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A. 1051/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1051/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1051-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1051 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7789

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Demanda. El 14 de enero de 2026[1], Flor Mar�a Hern�ndez Ceballos, Leidy Marisol Aristiz�bal Hern�ndez, Deisy Andrea Aristiz�bal Hern�ndez, Viviana Farley Aristiz�bal Hern�ndez y Janier Leandro Aristiz�bal Hern�ndez, por medio de apoderadas[2], presentaron una demanda de reparaci�n directa en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma M�ter de Antioquia, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros[3].

 

2. Indicaron que Disney Damaris Aristiz�bal Hern�ndez, afiliada a la EPS demandada, ingres� el 17 de enero de 2024 al servicio de urgencias de Bienestar IPS y, posteriormente, a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Alma M�ter de Antioquia. Sin embargo, afirmaron que durante la atenci�n se presentaron demoras en la valoraci�n, la atenci�n y la pr�ctica de los procedimientos necesarios, as� como errores m�dicos relacionados con el suministro de medicamentos. En consecuencia, se�alaron que estas fueron las causas del fallecimiento de la paciente el 19 de enero siguiente.

 

3. Por lo anterior, los demandantes solicitaron: (i) declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados por la muerte de Disney Damaris Aristiz�bal Hern�ndez; (ii) declarar que Chubb Seguros Colombia S.A. est� obligada a cubrir los perjuicios de acuerdo con la p�liza de responsabilidad civil m�dica; y (iii) condenar a las demandadas al pago de lucro cesante, perjuicios morales, da�o a la vida de relaci�n, indexaci�n e intereses moratorios.

 

4. Primera autoridad en conflicto. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, mediante Auto del 16 de marzo de 2026[4], declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados civiles municipales de Medell�n. Consider� que todas las entidades demandadas eran de naturaleza privada[5] y, por ello, el conocimiento correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Fundament� su postura en los art�culos 104 y 168 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en los art�culos 15, 17, 18, 20, 25 y 28 del C�digo General del Proceso (CGP); y en los autos 928 y 1166 de 2021, 913 y 425 de 2023 y 1875 de 2024 de la Corte.

 

5. Segunda autoridad en conflicto. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n[6], mediante providencia del 10 de junio de 2026[7], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[8]. Sostuvo que, para la fecha de presentaci�n de la demanda, la Nueva EPS ten�a una participaci�n estatal superior al 50% y deb�a considerarse una entidad p�blica para los efectos del CPACA. Tambi�n estim� acreditados los presupuestos del fuero de atracci�n. Lo anterior, dado que la demanda conten�a una pretensi�n de responsabilidad solidaria contra la EPS, pues le atribuy� el deber de garantizar la prestaci�n adecuada, suficiente y oportuna de los servicios de salud y expuso elementos que permit�an inferir una probabilidad m�nimamente seria de condena en su contra. Sustent� su decisi�n en el art�culo 104 del CPACA; los art�culos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993; el art�culo 139 del CGP; as� como en m�ltiples providencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal[9].

 

6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corte el 19 de junio de 2026[10]. El expediente se reparti� al magistrado ponente y se envi� al despacho ese mismo d�a[11].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuaci�n:

 

Tabla 1. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

El conflicto fue suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisi�n se enmarca en la demanda de reparaci�n directa promovida por Flor Mar�a Hern�ndez Ceballos y otros contra la Nueva EPS y otros.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n justific� su postura en los art�culos 104 y 168 del CPACA; en los art�culos 15, 17, 18, 20, 25 y 28 del CGP; y en los autos 928 y 1166 de 2021, 913 y 425 de 2023 y 1875 de 2024 de la Corte. Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n bas� sus argumentos en el art�culo 104 del CPACA; los art�culos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993; el art�culo 139 del CGP; as� como en m�ltiples providencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal.

 

3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad m�dica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci�n del Auto 913 de 2023[13]

 

9. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider� que para determinar la jurisdicci�n competente frente a los procesos de responsabilidad m�dica en los que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n, en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas. Sin embargo, precis� que dicho mecanismo procesal no opera de forma autom�tica por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicaci�n de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la raz�n de la decisi�n del asunto[14].

 

Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica[15]

Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica

I.                Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

II.             Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad m�dica.

1.       El criterio org�nico. En virtud del criterio org�nico:

(i)            La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

(ii)          La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

(iii)        El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n.

2.       El fuero de atracci�n

(i)            Definici�n. El fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.

(ii)          Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que:

(a)    Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

(b)    Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas.

(c)    El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o�.

 

10. Adicionalmente, en el Auto 913 de 2023, siguiendo las reglas de decisi�n establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022; la Sala Plena resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad m�dica en el que concurr�an en el extremo demandado entidades de car�cter p�blico y privado. En esta ocasi�n se fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

�La [j]urisdicci�n [o]rdinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�.

 

3.       Caso concreto 

 

11. El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n es el competente para conocer el presente asunto. En efecto, la demanda se dirige contra entidades de naturaleza p�blica y privada. De un lado, la Nueva EPS debe considerarse una entidad p�blica para los efectos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA, pues, seg�n la certificaci�n del 8 de enero de 2026, para la fecha de presentaci�n de la demanda la participaci�n estatal en su capital ascend�a al 50,7920%.

�

12. De otro lado, Bienestar IPS, el Hospital Alma M�ter de Antioquia, Chubb Seguros Colombia S.A. y las personas naturales demandadas son sujetos de derecho privado. Por tanto, el criterio org�nico resulta insuficiente para resolver el conflicto y es necesario examinar la posible aplicaci�n del fuero de atracci�n.

 

13. En el presente asunto, esta Corporaci�n considera que no se acreditan las circunstancias para aplicar el fuero de atracci�n. A continuaci�n, explica las razones de esa conclusi�n:

 

14. En primer lugar, no se evidencia una identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos privados y de la Nueva EPS. En efecto, los reproches relacionados con la atenci�n m�dica se dirigen contra Bienestar IPS, el Hospital Alma M�ter de Antioquia y los profesionales de la salud que intervinieron en el tratamiento de Disney Damaris Aristiz�bal Hern�ndez. A estos se les atribuye las demoras en la valoraci�n, la atenci�n y la pr�ctica de los procedimientos necesarios, as� como errores m�dicos relacionados con el suministro de medicamentos. En contraste, la imputaci�n en contra de la Nueva EPS se sustenta �nicamente en la relaci�n de afiliaci�n y en la condici�n general de dicha entidad como garante de la prestaci�n de los servicios de salud. En conclusi�n, la demanda no le atribuye una actuaci�n u omisi�n concreta relacionada con la atenci�n que habr�a causado el da�o.

 

15. En segundo lugar, los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir una probabilidad �m�nimamente seria� de condena en contra de la Nueva EPS. La demanda no se�ala que dicha entidad hubiera actuado de manera negligente o hubiera omitido un deber espec�fico de coordinaci�n de la atenci�n. Por el contrario, la causa del da�o se relaciona directamente con las actuaciones m�dicas desplegadas en Bienestar IPS y en el Hospital Alma M�ter de Antioquia. Asimismo, las pruebas solicitadas buscan acreditar las irregularidades en la atenci�n asistencial, el desconocimiento de los protocolos m�dicos y el nexo causal entre la demora en el tratamiento y el fallecimiento de la paciente.

 

16. Para la Sala es importante aclarar que, si bien la demanda solicita la declaraci�n de responsabilidad solidaria de la Nueva EPS y la identifica como garante de la prestaci�n adecuada, suficiente y oportuna de los servicios de salud, esto no permite, por s� solo, inferir una probabilidad m�nimamente seria de condena. Al respecto, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n sostuvo que los art�culos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia reconocen la posible responsabilidad solidaria de las EPS por las fallas de las instituciones prestadoras. No obstante, en este asunto, esa consideraci�n general no suple la ausencia de hechos concretos que relacionen una acci�n u omisi�n de la Nueva EPS con el da�o alegado. Lo anterior no implica un pronunciamiento definitivo sobre su eventual responsabilidad, pues el examen del fuero de atracci�n se limita a definir la jurisdicci�n competente.

 

17. En tercer lugar, pese a que los demandantes plantearon algunos fundamentos para imputar el da�o a la Nueva EPS, estos resultan insuficientes para concluir que sus acciones u omisiones constituyeron, siquiera de manera preliminar, una concausa eficiente del da�o. En particular, la demanda afirma que existe solidaridad porque la EPS era la entidad encargada de la afiliaci�n y deb�a garantizar una atenci�n de calidad, sin tardanzas, demoras o resultados adversos. A pesar de ello, no explica cu�l deber concreto incumpli� ni de qu� manera su conducta contribuy� al fallecimiento de la paciente. En cambio, atribuye expresamente a Bienestar IPS y al Hospital Alma M�ter de Antioquia las presuntas acciones y omisiones que dieron lugar a ese hecho. Por tanto, la referencia gen�rica al deber de garant�a no demuestra, en principio, una participaci�n eficiente de la Nueva EPS en la causaci�n del da�o.

 

18. Por lo anterior la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n es el competente para conocer de la demanda presentada por Flor Mar�a Hern�ndez Ceballos y otros, en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma M�ter, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros. Como consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7789 a dicha autoridad para que contin�e con el respectivo tr�mite.

 

4.       Regla de decisi�n

 

19. Reiteraci�n Auto 913 de 2023. �La [j]urisdicci�n [o]rdinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seriade ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Flor Mar�a Hern�ndez Ceballos, Leidy Marisol Aristiz�bal Hern�ndez, Deisy Andrea Aristiz�bal Hern�ndez, Viviana Farley Aristiz�bal Hern�ndez y Janier Leandro Aristiz�bal Hern�ndez, en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma M�ter, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros[16].

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIRLE el expediente CJU-7789 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Medell�n para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisi�n al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �002ActaRepartopdf�.

[2] N�rida Natalia Trejos Villegas y Mar�a Isabel Casta�eda Pati�o.

[3] Julio C�sar Biojo Izquierdo, Daniel Esteban G�mez Zapata, Juli�n Andr�s Galeano Cadavid, Valeria Sof�a L�pez Zambrano, Francisco Luis Caro Zapata, Ana Mar�a Bustamante Barrientos, Laura Cristina Bland�n Hidalgo, Kelly Jhoana Medrano Beltr�n, Lourdes Eliana Zapata L�pez.

[4] Expediente digital, archivo �005DeclaraFaltaJurisdiccionRemiteG.pdf�.

[5] Indic� que la participaci�n p�blica en el capital de la Nueva EPS no superaba el 50 % y que el Hospital Alma M�ter de Antioquia era una corporaci�n de derecho privado.

[6] Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n quien, mediante Auto del 14 de abril de 2026, rechaz� la demanda por falta de competencia por la cuant�a y remiti� el asunto a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Explic� que las pretensiones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ascend�an a $1.990.906.340, suma que superaba el l�mite previsto para los procesos de menor cuant�a. En consecuencia, concluy� que se trataba de un proceso de mayor cuant�a cuyo conocimiento correspond�a a una autoridad del circuito. Expediente digital, archivo �003_AutoRechazaCompetenciaJuzgadoMunicipal.pdf�.

[7] Ib.

[8] A trav�s de Auto del 26 de mayo de 2026, inadmiti� la demanda. Durante el t�rmino concedido para subsanarla, la apoderada de los demandantes inform� que la composici�n accionaria de la Nueva EPS hab�a cambiado antes de la presentaci�n de la demanda y aport� una certificaci�n del 8 de enero de 2026. Seg�n ese documento, la cesi�n de acciones de la Caja de Compensaci�n Familiar Comfenalco Antioquia al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico elev� la participaci�n estatal en Nueva EPS al 50,7920%. Expediente digital, archivo �003-2026-00191-00 AutoProponeConflictoCompetenciaJurisdicciones�.

[9] Sentencia SC2769 de 2020 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia y los autos 646 de 2021, 913 y 1165 de 2023 y 551 de 2024 de la Corte Constitucional.

[10] Expediente digital. Archivo �02CJU-7789 Correo Remisorio.pdf�. 

[11] Expediente digital. Archivo �03CJU-7789ConstanciadeReparto.pdf�.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] Reiterado en los autos 116, 099, 098 de 2025, 1177 de 2024, entre otros. Las consideraciones de esta providencia fueron retomadas del Auto 697 de 2026.

[14] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisi�n que estableci� la Corte en el Auto 646 de 2021.

[15] Fuente: Corte Constitucional, Auto 116 de 2025.

[16] Julio C�sar Biojo Izquierdo, Daniel Esteban G�mez Zapata, Juli�n Andr�s Galeano Cadavid, Valeria Sof�a L�pez Zambrano, Francisco Luis Caro Zapata, Ana Mar�a Bustamante Barrientos, Laura Cristina Bland�n Hidalgo, Kelly Jhoana Medrano Beltr�n, Lourdes Eliana Zapata L�pez.